martes, 8 de julio de 2014

La definición jurídico-estética del arte (2): el goce de la obra

Señor Brancusi, esto no
es un pájaro, esto es, en todo caso
una pluma. Por tanto, según
el código: producto manufacturado
y no una obra de arte,
como usted pretende hacerme creer.
La aplico la tasa correspondiente. 
En el anterior post presentábamos la cuestión de cuando el Derecho se extralimita de sus funciones y llega a definir qué es y qué no es Arte. En este sentido, es importante profundizar en la legislación de Propiedad Intelectual, ya que si una obra no cumple los requisitos para ser "objeto de la propiedad intelectual", quedará fuera del "goce de la obra", y supondrá la exclusión de una obra de este régimen, lo que llevaría a la casi total pérdida de legitimación social de la misma.

El artículo 2 de la Ley de Propiedad Intelectual (en adelante LPI) afirma que:

“La propiedad intelectual está integrada por derechos de carácter personal y patrimonial, que atribuyen al autor la plena disposición y el derecho exclusivo a la explotación de la obra, sin más limitaciones que las establecidas en la ley”.

Como subraya Lacruz, “la propiedad intelectual es un derecho subjetivo unitario, pero de naturaleza proteica. Está compuesto o integrado por una serie de facultades, prerrogativas o posibilidades concretas de actuación, comunicables unas a terceros y otras no, pero todas comprendidas originariamente bajo un solo concepto, relativas a un peculiar objeto, y en específica relación con la persona del creador, con la cual (aunque en parte puede despiezarse y transferirse), se halla nuclearmente vinculado, siendo ese núcleo no desplazable a sucesores a título particular el que delimita o mediatiza las posibilidades del adquirente del derecho de explotación”. (BERCOVITZ RODRÍGUEZ CANO, R (ed). Comentario a la Ley de Propiedad Intelectual. Tecnos. Madrid 1996. Pág 22).

Efectivamente la propiedad intelectual comporta para el autor una serie de derechos morales (intransferibles) y unos derechos de explotación, que aunque transmisibles, “siempre permanecerán in caput auctoris, en manos del autor-cedente los derechos morales que, en ocasiones, pueden mediatizar o condicionar seriamente el ejercicio de los derechos de explotación por parte de los cesionarios”. (RODRÍGUEZ TAPIA, JM, y BONDÍA ROMÁN, F. Comentarios a la Ley de Propiedad Intelectual. Civitas. Madrid 1996. Pág 18)

Aunque se lo lleve en el nombre, la propiedad intelectual no es exactamente un derecho de propiedad. Su adquisición (el mero hecho de la creación), su temporalidad y el aspecto personalísimo que suponen los derechos morales así hacen pensar. Mejor podríamos hablar de un goce o derecho exclusivo a la explotación de una obra. Es decir, si la obra creada entra dentro de la definición objetual de la LPI, se otorga al autor un derecho exclusivo sobre la misma.

Ese goce se configura como un ius prohibendi, que consiste fundamentalmente en impedir a los no titulares realizar determinadas actividades sobre las mismas.

La creación intelectual sólo puede ser utilizada a través de su exteriorización, pero no tiene que identificarse con esta. Y puede exteriorizarse en un gran número de ocasiones. Luego la propiedad intelectual es un monopolio paradójico: no está limitado por la extensión de su objeto ni se agota con su posesión. “Es decir, las obras intelectuales son susceptibles de un goce plural, solidario, íntegro, y simultáneo por parte de un número indefinido y casi ilimitado de personas a través de las sucesivas multiplicaciones de sus soportes o cosas materiales en las que se incardinan y manifiestan” (RODRÍGUEZ TAPIA, JM, y BONDÍA ROMÁN, F. Comentarios a la Ley de Propiedad Intelectual. Civitas. Madrid 1996. Pág 23).

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